Para ser más exacto, no respeta nada.
Y para brindar mayores precisiones al respecto debo, necesariamente, retroceder sobre algunas normas que rigen la actividad.
Condiciones específicas señaladas en las normas:
- Definición del vocablo “RADIODIFUSIÓN” del Ítem 2012, de la Ley 23.478 (1986), que refrenda al Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones y al Convenio Internacional de Nairobi.
- Dichas normas, por tratarse de los servicios considerados “primarios y esenciales” de radiodifusión (radio y televisión), adquieren, a partir de la reforma de nuestro máximo ordenamiento jurídico (1994), el rango constitucional, habida cuenta, que ha incorporado –como letra propia- a los convenios, pactos y acuerdos internacionales, que poseen natural inherencia con los servicios de comunicación social y, por ende, con los derechos de Libertad de Expresión e Información.
- Ítem 2012 – Definición de Radiodifusión:
“Un servicio de radiocomunicaciones, cuyas transmisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género” (UIT).
Si nos sumergimos en el Plexo normativo de la actividad aquí tratada, podremos advertir que lo dicho en el título de este artículo es absolutamente real; y para demostrarlo, en adelante se detallan los puntos observados y/o cuestionados:
Algunas consideraciones previas:
Los servicios de radiodifusión –según la definición de la UIT arriba citada- deben ser abiertos, directos y gratuitosy deben ser recibidos por el Público en General; por lógica consecuencia, dichos servicios tienen atribuidas bandas radioeléctricas específicas, a efectos de poder cumplir con los fines intrínsecos del servicio primario del que se trata.
¿Qué dice la definición del servicio?…
– dice: que las transmisiones de dicho servicio deben ser recibidas “directamente” por el “público en general”, y que esas dos condiciones deben ser cumplidas, tanto, “por emisiones sonoras, de televisión o de otro género”.
En la –versión local- del servicio de televisión digital, en nuestro país existen dos propuestas: la Televisión Digital Abierta (TDA), de carácter estatal y la Televisión Digital Terrestre (TDT), de índole privada. Ambas incurren, en la actualidad y sin indicios de una futura corrección, en diversas irregularidades rayanas a la violación de las normas arriba citadas.
En primer término, diremos que la TDA estatal se encuentra ocupando cuatro (4) frecuencias radioeléctricas atribuidas a “radiodifusión”, a pesar de no cumplir con todas las condiciones establecidas en las normas, para el uso de dicha banda de frecuencias.
En segundo lugar, la “promoción de la TDA”, destaca solamente dos de las condiciones exigidas por la ley, ser: abierta y gratuita, pero nada dice sobre la obligada condición de poder ser recibida “directamente” por parte del “público en general”.
Evidentemente, estas condiciones no se cumplen, en principio, porque las señales que se incorporan a la TDA deben pasar sus emisiones –indefectiblemente- por los equipos transmisores, propiedad del Estado, con lo que ello significa en nuestro país. O sea, no es “televisión directa al público”, tal como lo dicta la ley.
Tampoco, cumple con la definición de los servicios que se encuentran destinados a ocupar esa banda de frecuencias, respecto a tener llegada “al público en general”, ya que para poder recibir la TDA, es necesario –aun siendo abierta y gratuita- poseer una aparatología adecuada, que no es fácil de adquirir –en este momento- por una enorme porción del segmento social de menor poder adquisitivo.
En el caso de la TDT privada y siempre que la administración del espectro radioeléctrico cumpla con la norma técnica vigente de asignar a “canal completo” (6 MHz. de ancho de banda – Resolución Nº 7, del 14-8-2013, de la SECOM) a cada pedido, quien podrá decidir qué hacer con su asignación: o hacer una única emisión a canal completo, aprovechando todas las nuevas tecnologías, o fraccionar el canal asignado en varias señales de relativa calidad digital, bajo su misma responsabilidad como titular.
Todo lo señalado, sin ahondar en otras irregularidades, como ser, que en el caso de la TDT privada, hasta el mismo ente regulador y administrador, en forma discrecional, decide quienes deben integrar los “consorcios de señales” de los licenciatarios. Además de ser una enorme injerencia del Estado en los asuntos privados de dichas empresas, no siempre las medidas que toma el organismo (para casos similares) van en la misma dirección, lo cual agudiza aún más la incertidumbre que tienen los potenciales y/o actuales licenciatarios o autorizados.
Edgardo Molo
Asesor Técnico Legal
Especialista en Radiodifusión
Periodista